Primero debemos recordar que el Derecho de Autor puede definirse como aquel que tienen los autores sobres sus obras, y que garantiza a estos ciertas protecciones que incluyen su reconocimiento, así como el control total de su uso, comercialización, distribución, explotación, licenciación y la protección frente a terceros por los usos indebidos o no autorizados.
El Derecho de Autor, categóricamente se ha subdivido en dos clasificaciones: los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales. Cabe mencionar que esta división es de carácter interpretativo sobre los efectos que se protegen y las posibilidades que existen en torno a la obra y a su explotación.
Los Derechos Morales
Confieren un reconocimiento al autor como el creador de una obra determinada. Son una especie de garantía de la “paternidad” de una obra que ha sido “concebida” por su “progenitor”. El Derecho Moral es irrenunciable e intransferible y su duración es perpetua, por lo que su trascendencia va incluso más allá de la muerte del autor con una duración indefinida.
Ejemplos prácticos de esto sobran en la literatura y también en la música: Adam Smith fue un economista político, considerado como el Padre de la Economía Moderna, que en el año 1776 publicó un revolucionario libro que cambió para siempre el pensamiento económico: “Teoría Sobre el Origen de La Riqueza de las Naciones”, que fue de amplia difusión global. Smith murió en el año 1790, sin embargo, y trás 200 años de su fallecimiento, sigue siendo reconocido como el autor de esta obra.
En la música, comúnmente podemos mirar hacia los grandes compositores de música clásica que vivieron en los siglos anteriores, como Mozart, Beethoven o Bach. Sus composiciones han trascendido el tiempo preservando una alta popularidad, y a la fecha aún se les reconoce como autores de las obras de su autoría, inclusive considerando que las normas y leyes que utilizamos hoy son inclusive posteriores a la muerte de estos artistas, quienes partieron ya hace cientos de años.
Los Derechos Patrimoniales
Abarcan lo relativo a la explotación comercial de la obra. En un principio, garantiza que sea el autor quien controle la facultad y los modos en que se produce lucro por razón de la obra de su creación. A diferencia de los Derechos Morales, los Patrimoniales son transferibles entre personas (naturales y también jurídicas), además que su otorgamiento no es perpetuo, sino que es temporal. La explotación comercial de una obra puede abarcar su distribución, reproducción, ejecución pública, su difusión, entre otras.
La duración de la exclusividad que otorga el Derecho de Autor, más específicamente de los Derechos Patrimoniales, puede variar dependiendo del país. Sin embargo, muy comúnmente será un lapso de tiempo entre 50 y 70 años posterior a la muerte del autor. Esto quiere decir que en efecto, como dichos derechos son transferibles, pueden trascender la vida del autor y por ejemplo ser objeto de herencia, o transmisión de su titularidad en vida del autor. La diferencia clave es que eventualmente, llegará a su fin.
El Derecho Patrimonial a su vez podría segmentarse para identificar distintas modalidades en las que se produce la explotación comercial, así como identificar formas en las que se produce la cesión de derechos. Estos detalles son sumamente importantes para la Industria del Entretenimiento, puesto que bajo este pilar es que se desarrollan básicamente todas las posibilidades que permiten a los diversos agentes congeniar entre sí para generar valor y obtener ingresos. Entiéndase que en torno a estos parámetros operan las distribuidoras con las disqueras, pero también las disqueras con los artistas, o por ejemplo los artistas con sus equipos de trabajo también.
Típicamente es desde los Derechos Patrimoniales que nacen todas aquellas posibilidades en torno a la colaboración en la industria, así como la negociación y surgimiento de acuerdos que terminen transformándose en contratos.