El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró inconstitucional el Contrato celebrado entre el Estado panameño y Panama Ports Company (PPC) para la concesión sobre los puertos de Balboa y Cristobal ha llevado a la empresa a iniciar un proceso de arbitraje internacional contra la República de Panamá ante la ICC, lo cual ha generado una gran cantidad de opiniones y reacciones a lo largo del mundo, considerando que ya se han pronunciado al respecto tanto representantes oficiales de China (quienes han catalogado el fallo como lesivo para los intereses de las empresas chinas), así como el jefe del gobierno panameño, quien se pronunció en contra de las anteriores reacciones y en favor de la soberanía constitucional de la Corte para tomar su decisión. Si quieres ver nuestro análisis jurídico del fallo haz click aquí
Sin embargo, para nadie es sorpresa que este caso no es solo una disputa comercial; es el choque frontal entre el Derecho Internacional de Inversiones y la Supremacía Constitucional de un Estado sobre uno de sus activos más estratégicos. Lo anterior sin mencionar las inminentes implicaciones geopolíticas que se han venido dando en torno a la supuesta presencia e injerencia china sobre el Canal de Panamá y las medidas de presión por parte de Estados Unidos que esto ha significado. En este blog nos enfocaremos puntualmente en analizar la cuestión del Arbitraje y sus efectos, repercusiones y solventación.

¿Qué es el Arbitraje? En especial el Arbitraje Comercial Internacional
El arbitraje es un mecanismo de solución de controversias, mediante el cual las partes de una relación jurídica -que generalmente es contractual- deciden que sus diferencias, disputas o controversias, actuales o futuras, sean resueltas, de manera definitiva y vinculante, por un tercero llamado árbitro o tribunal arbitral. (Santiago Talero Rueda, 2022).
El arbitraje no pretende suplantar a la justicia ordinaria en la solución de divergencias netamente legales, sino que se ofrece como mecanismo alterno, de suerte que sean las propias partes, de antemano o luego de suscitada alguna controversia, quienes decidan cómo y quienes resolverán tales disputas. (Miguel Ángel Clare González-Revilla, 2019).
En términos un poco más simples el arbitraje es un método alternativo para la solución de conflictos, y se dice alternativo, porque viene a ser particular y diferente del método tradicional de la justicia ordinaria (es decir, interponer una demanda civil). Cuando hablamos de Tribunal Arbitral, nos referimos a algo distinto que a un juzgado o corte local, ya que estos son de carácter privado (las demandas civiles se ventilan en tribunales locales como los juzgados de circuito en Panamá).
Una analogía para comprender fácilmente el arbitraje: Imaginemos que nos encontramos ante un partido de fútbol entre Panamá y PPC. Como en todo partido, se espera que concurra la asistencia de árbitros que conocen debidamente las reglas establecidas con carácter internacional, y que las aplicarán de manera imparcial. Por ende, si un jugador en representación de un equipo comete una falta, el o los árbitros tienen la posibilidad de tomar control de la situación, así como a tomar medidas para remediar, no sin antes haber realizado el correcto análisis de todos los aspectos. Lo más importante es que, al sonar el pitazo final del tribunal, ese resultado es definitivo y obligatorio. No hay prórrogas ni otros partidos para reclamar.

El Arbitraje Comercial Internacional
Para dimensionar este conflicto, debemos analizarlo bajo el lente del arbitraje comercial internacional: un mecanismo donde las partes acuerdan resolver disputas transnacionales (en las que también se suelen ver procesos que involucran a Estados) de forma definitiva ante tribunales neutrales, evitando la justicia ordinaria. La Corte Arbitral de la ICC tiene su sede prinicipal en París, pero cuenta con una sede en Nueva York, que fue elegida por las partes para dirimir sus controversias. NY es una plaza ‘pro-arbitraje’ muy reconocida en el mundo. Esta elección asegura que la controversia entre Panamá y PPC se decida con rigor técnico y neutralidad global, aislando el análisis del fallo de inconstitucionalidad de las presiones y sensibilidades políticas de la justicia doméstica.
La Cláusula Arbitral en el Contrato – Ley entre Panama Ports Company y el Estado
En el Contrato Ley 5 de 1997, mismo que fue negociado por representantes del Estado y de la empresa, firmado por el entonces Ministro de Comercio e Industrias en representación estatal y por el Gerente General y un Apoderado por parte de la empresa, se acordó entre las partes una cláusula arbitral, que se lee tal cual vamos a ir analizando por secciones:
“3.4 Arbitraje. Las Partes declaran su firme propósito de examinar con el ánimo más objetivo y amigable, todas las divergencias que puedan surgir entre ellas en relación con este contrato, con miras a solucionarlas.”
Lo anterior suele ser una práctica bastante estandarizada en los negocios internacionales, en el que las partes se comprometen inicialmente a dirimir cualquier controversia que surja a futuro en relación al contrato bajo términos “amigables”. En principio, la intención de un compromiso de esta naturaleza está encaminada a prever que ante los escenarios de choque en cuanto a la interpretación de preceptos consagrados en el propio contrato, se intente de manera inicial los acercamientos respetuosos y abiertos entre las partes a través del diálogo y la conversación, desde una perspectiva objetiva. Sin embargo, el contenido textual no representa aún un compromiso para someter las controversias al arbitraje, eso a continuación:
“… En caso de cualquier conflicto entre EL ESTADO y LA EMPRESA que surjan en relación con este contrato y que no pudieren ser solucionados en la forma antes indicada, dentro de un período de veinte (20) días calendario contados desde la primera comunicación escrita enviada por fax por cualquiera de Las Partes en relación con el conflicto deberán ser sometidos a arbitraje de acuerdo con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (ICC).”
En lo anterior queda expresamente consagrada la disposición de someter los conflictos en relación con el contrato al arbitraje, previendo el contenido de la cláusula arbitral. Las partes seleccionan además someterse voluntariamente al tribunal arbitral que denotan y las reglas procedimentales de la institución: La Cámara de Comercio Internacional (ICC por sus siglas en inglés).
Esta organización tiene su sede en París, Francia. Posee en su organigrama la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, que fue creada en 1923, y que cuenta con un alto prestigio global en la resolución de conflictos internacionales.

“Deberá haber tres (3) árbitros que serán nombrados de acuerdo a las reglas de procedimiento. Si una de Las Partes se abstuviese de designar su árbitro, el mismo será designado por el ICC. Si los dos árbitros designados dejasen de nombrar al tercer árbitro en un plazo de treinta (30) días calendario contados desde la designación de ambos árbitros, ICC a solicitud de cualquiera de Las Partes, designará al tercer árbitro. La muerte, renuncia o remoción de cualquier árbitro no será causa para la terminación del proceso de arbitraje ni sus efectos cesarán, entendiéndose que en estos casos deberán seguirse las Reglas de procedimiento para la elección del árbitro que faltare.”
“El tribunal de arbitraje tendrá su sede en la ciudad de Nueva York y el proceso de arbitraje se realizará en el idioma inglés.”
Las partes convienen que la sede arbitral sea Nueva York, considerada una de las jurisdicciones más ‘pro-arbitraje’ del mundo, donde la Convención de Nueva York de 1958 y la Ley Federal de Arbitraje de EE. UU. (FAA) ofrecen un ecosistema de seguridad jurídica inigualable para la ejecución de laudos.
“Si alguna de las partes, habiendo sido debidamente notificada, se abstuviere de comparecer u obtener un aplazamiento, el arbitraje podrá continuar en ausencia de dicha parte y el fallo pronunciado en tal proceso tendrá plena validez. Las decisiones del tribunal arbitral se tomará por simple mayoría.”
Básicamente con esto las partes aceptan que el proceso de arbitraje puede avanzar aún sin el comparecimiento de una de ellas a participar activamente en el desarrollo procedimental si hubieren sido debidamente notificadas, es decir si estuvieran anuentes de la existencia del proceso de acuerdo a las formalidades. Si este fuera el caso, las partes pactan que igualmente el fallo o laudo arbitral emitido por el tribunal será válido y de cumplimiento obligatorio. En cuanto a la mayoría, por matemática simple, si han de decidir sobre el tema 3 árbitros y estos no estuvieran todos de acuerdo para las cuestiones procedimentales o emitir un fallo unánime (todos en el mismo sentido), con dos de tres se podrá accionar.
“Los fallos del Tribunal serán finales, definitivos y de obligatorio cumplimiento para las partes”.
Esta estipulación contractual viene ligada estrechamente a lo que mencionamos en el párrafo anterior: que las partes se someten a los criterios, decisiones y resoluciones dadas por el tribunal arbitral al cual se han adscrito (ICC) de manera voluntaria, reafirmando que su fallos son finales y definitivos, es decir que a la decisión emanada del laudo arbitral no cabe mayor recurso o reclamación posterior frente a otra autoridad o institución.
Las partes por este medio renuncian expresa e irrevocablemente a alegar inmunidad respecto al arbitraje.
“Queda entendido que las partes aceptarán que las órdenes o sentencias de ejecución de los laudos arbitrales sean dictados por tribunales de justicia de la República de Panamá para este propósito dichos laudos arbitrales serán considerados como si hubieren sido pronunciados por tribunales arbitrales panameños, de conformidad con las disposiciones legales actualmente en vigencia”.
Esta disposición contractual establece una asimilación jurídica estratégica al pactar que los laudos internacionales se ejecuten bajo las mismas reglas que un laudo doméstico. Las partes crearon un puente para garantizar la efectividad de la decisión arbitral en suelo panameño. Esta cláusula busca simplificar el proceso de ejecución, eliminando las barreras del exequátur internacional y obligando al Estado a reconocer la sentencia de la ICC como si hubiese sido dictada por un tribunal local.

No obstante, ante la actual declaratoria de inconstitucionalidad, esta estipulación se convierte en un punto de fricción crítica; pues mientras la empresa buscará hacer valer la cláusula de separabilidad del convenio arbitral para exigir su cumplimiento, el Estado deberá argumentar que la caída de la Ley 5 arrastra consigo incluso la competencia de los tribunales locales para dar vida a un laudo derivado de un contrato que la máxima instancia judicial ha borrado del ordenamiento.
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